Medico operando. Silvia García Arrué. Los tratamientos de medicina estética
Consumo

LA PUBLICIDAD DE LOS TRATAMIENTOS DE MEDICINA ESTÉTICA

La publicidad es uno de los principales motivos por los que un consumidor se decanta por escoger un determinado centro de medicina estética u otro, más aun cuando la misma se realiza a través de medios de difusión masivos, como pueden ser los anuncios de televisión. Sin embargo, lo que muchos desconocen es que pueden exigir que lo prometido, sea deuda.

Conviene saber en este sentido que el articulo 61 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establece lo siguiente:

«1. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación.

2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.»

La publicidad tiene un papel fundamental en la formación del consentimiento del consumidor, consentimiento que en ningún caso puede tener una base errónea, por este motivo se establecen medidas de protección como la identificación del mensaje publicitario, el deber de información previo, la cesación y rectificación de la publicidad engañosa y, por lo que ahora más interesa, la incorporación del contenido de la publicidad al contrato suscrito entre el empresario y el consumidor.

Todas estas medidas tienden a evitar la frustración del interés contractual del consumidor, que, una vez que ha elegido y contratado el producto anunciado, su calidad no se corresponda con la que cabría esperar en virtud del contenido del mensaje publicitario que influyó en su decisión de contratar ése y no otro bien o servicio. Ante esta situación los Tribunales de la jurisdicción civil están en la obligación de determinar cuáles son las legítimas expectativas del consumidor que no se han visto satisfechas.

El consumidor, pues, , puede exigir lo prometido en la publicidad, aunque en el contrato no se haga referencia alguna a ello, cuando sus expectativas basadas en la publicidad y que daban contenido al contrato no se han visto satisfechas.

Sólo si el consumidor hubiera sido debida y completamente informado en un sentido contrario o que disminuya las expectativas que expresa la publicidad no cabría hablar de expectativas frustradas. Pero esa debida y completa información deberá ser demostrada por el empresario.

En este mismo sentido se manifiesta el derecho comunitario, resaltando la Directiva 99/44/CE de 25 de mayo sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo, que ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo. De acuerdo con esta Ley el consumidor tiene derecho a un bien que sea conforme con el contrato de compraventa, y esta conformidad se determinará en función de la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechos por el vendedor o su representante, en particular la publicidad o el etiquetado. No quedando obligado el vendedor si demuestra que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.

En esta sentido la STS 250/2016, de 13 de Abril ha declarado que:

«Estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005 Jurisprudencia citada a favor. En el ámbito de la medicina voluntaria o satisfactiva se acentúa la obligación de informar al paciente sobre los riesgos de la intervención, dada la innecesidad de aquella, más que en la medicina asistencial y obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar esa información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención, y esta información no fue proporcionada debidamente.»

En virtud de lo anterior, cabe plantearse si es posible ejercer una acción derivada de incumplimiento contractual, cuando el resultado producido mediante el tratamiento estético no es el esperado, a tenor de las concretas características de la publicidad como elemento integrante del contrato, y por tanto, exigibles por el consumidor que ha visto mermadas sus expectativas con un resultado defectuoso, pudiendo solicitar ademas, en virtud de lo establecido en el articulo 1.124 del Código Civil, el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.

Colaboración con la revista Talento Magazine

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